EDWIN RIAÑO CORTES.
Abogado – Contador Público – Magister en Derecho.
De manera muy frecuente se advierte que algunas personas no cuentan con la claridad respectiva frente a la celebración de un contrato de trabajo y un contrato de prestación de servicios, motivo por el cual es importante connotar las diferencias que ostenta cada uno de estos.
Indicar de manera inicial que todo contrato de trabajo comprende tres elementos fundamentales, cuales son la prestación personal del servicio, el salario como remuneración del servicio y la continua dependencia o subordinación del trabajador frente a su empleador, connotando que en el contrato de prestación de servicios impera el elemento de la idoneidad para prestar el servicio.
En otras palabras en el contrato de trabajo se hace referencia de empleado, salario y dependencia o subordinación; en el contrato de prestación de servicios de contratista, honorarios y autonomía, señalando que la gran diferencia entre estos la constituye la subordinación, la cual siempre estará presente en el primero y ausente en el segundo, constituyéndose esta en la facultad que tiene el empleador para darle órdenes al trabajador, administrar su tiempo de trabajo, imponerle reglamentos y la obligación del trabajador de obedecerlas y cumplirlas.
De esta manera en el contrato de trabajo el empleado tiene derecho a prestaciones sociales (Cesantías, intereses, prima de servicios, etc); mientras que en el contrato de prestación de servicios el contratista no tiene derecho a esos beneficios.
Así mismo en el contrato de trabajo el empleado puede ser despedido del cargo; en el de prestación de servicios no existe la figura del despido, pero sí la terminación unilateral por incumplimiento de lo pactado. Ahora bien, si en el contrato de trabajo el despido fue sin justa causa el trabajador despedido tiene derecho que a la terminación del contrato el empleador lo reinstale en el lugar en donde lo contrató, en el de prestación de servicios no, salvo que se haya acordado dicha reinstalación.
En el contrato de trabajo el empleado tiene derecho al pago de recargos por trabajo nocturno, horas extras, dominicales y festivos, etc. En el de prestación de servicios el contratista no cuenta con esas garantías.
De igual manera en el contrato de trabajo las relaciones jurídicas entre el empleador y el trabajador se regulan por el Código Sustantivo del Trabajo y las demás normas de carácter laboral, en el de prestación de servicios las relaciones jurídicas entre el contratante y el contratista se rigen por las normas civiles, comerciales o administrativas, según el caso.
En materia de afiliación a seguridad social en el contrato de trabajo el empleado tiene derecho a que el empleador lo afilie, asumiendo el primero una parte del valor de los aportes; en el de prestación de servicios el contratista se afilia como independiente y cubre con recursos propios el valor total de las cotizaciones.
De igual forma en el contrato de trabajo el empleador tiene obligaciones de protección y seguridad para con el trabajador y éste obligaciones de obediencia y fidelidad para con el empleador, mientras que en el contrato de prestación de servicios no existe este tipo de obligaciones.
En el contrato de trabajo el empleado se obliga a prestar el servicio de manera personal comprometiéndose a cumplir horarios de trabajo; en el de prestación de servicios la labor contratada puede ser realizada por el contratista o por un tercero contratado y remunerado por el contratista, sin estar sujeto a horario alguno de trabajo.
Por último señalar que en el contrato de trabajo el empleado puede ser sancionado por el empleador (Llamados de atención, amonestaciones, suspensiones, etc), por faltas cometidas dentro de la empresa o fuera de ella cuando lo hace en ejercicio de su labor. En el de prestación de servicios por el contrario el contratista no está sometido al régimen disciplinario del contratante.
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